jueves, 29 de septiembre de 2011

CARRAU CORPORACION EN MEXICO D.F.

CARRAU CORPORACION está participando en estos momentos en la misión que ha organizado el IVEX y AVAESEN en MEXICO D.F., denominada "Oportunidades Energéticas en México", con asistencia del socio responsable del área, Héctor Paricio, quien ha presentado la firma CARRAU CORPORACION a los máximos responsables de la administración mexicana y empresarios del sector en la sede del IVEX.
En la jornada celebrada el día 27 en el IVEX, participaron todas las instituciones mexicanas responsables de este sector, el SENER, CRE, CFE, así como otros actores y empresas españolas, entre ellas Power Electronics, Acciona, Edinn, Bornay, Solaico y otras, junto a nuestra firma.
También estamos participando en la feria del 27 al 29-GREEN EXPO-sobre Energías Renovables y sostenibilidad en México.
La experiencia de CARRAU CORPORACION sigue creciendo para aportar mayor valor a nuestros clientes.

viernes, 16 de septiembre de 2011

LA REFORMA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

El pasado 27 de julio, el Consejo de Ministros aprobó el Anteproyecto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dicho texto realiza cambios, tanto de carácter cuantitativo como cualitativo, modificando cuestiones sustanciales en el desarrollo del procedimiento penal actual, desde su inicio en la fase de investigación de los hechos hasta el final con el enjuiciamiento propiamente dicho. Igualmente, realiza cambios importantes respecto al estatuto de los sujetos que intervienen y participan en el mismo, desde jueces y fiscales hasta las víctimas e investigados.

Entre las modificaciones más destacables que incluye el Anteproyecto de Ley se encuentran las siguientes:

1.- Será el Fiscal quien asuma la investigación de los delitos y las faltas, bajo control judicial, a diferencia de lo que ocurre actualmente, que dicha función es desempeñada por el juez de instrucción.

2.-Durante el desarrollo del procedimiento penal intervendrán 3 jueces distintos: a) el Juez de Garantías, encargado de velar por el respeto de los derechos fundamentales del investigado y controlar la actuación del fiscal; b) el Juez de la Audiencia Preliminar que determinará si existen elementos suficientes para formular acusación y; c) el Juez o Tribunal que juzgará la causa y dictará sentencia.

3.- Se establece un plazo máximo para realizar la investigación de la causa, que se fija en 12 meses, ampliándose dicho plazo hasta los 18 meses para los casos investigados por la Fiscalía de la Audiencia Nacional y las Fiscalías Especiales.

4.- Del texto de la futura Ley de Enjuiciamiento Criminal desaparece el término “imputado” para referirse al acusado de un hecho delictivo y se sustituye por el de “investigado”.

5.- A fin de garantizar la presunción de inocencia del investigado, en el anteproyecto se prohíbe facilitar la identidad ni las imágenes del investigado, la víctima, los testigos, los peritos y cualquier otro interviniente en el procedimiento durante la fase de investigación, facultándose al Fiscal para informar a los medios de comunicación sobre el proceso de investigación, con la prohibición anteriormente mencionada, si se tratara de hechos socialmente relevantes o si el Juez de Garantías acordase la prisión provisional del investigado.

6.- Las intervenciones corporales deberán realizarse siempre por personal médico autorizado y contando con la correspondiente autorización judicial.

7.- Se contempla la posibilidad de realizar careos entre los testigos y el acusado durante la celebración del juicio y, a diferencia de lo que ocurre actualmente, el acusado podrá sentarse junto a su abogado.

8.- Una reivindicación largamente reclamada por los abogados defensores ha sido acogida en el anteproyecto, pues el investigado podrá entrevistarse reservadamente con su abogado antes de declarar ante la policía, lo que actualmente no es posible.

9.- Se limita la facultad de intervención de la acusación popular, pues los sindicatos, las Administraciones Públicas y los partidos políticos no podrán ejercer la acción popular. Asimismo, la acusación popular no podrá actuar en procedimiento sobre delitos privados, semipúblicos o faltas, ni cuando la víctima y el Fiscal hayan pedido el sobreseimiento de la causa.

10.- Aparece la figura del “tercero perjudicado”, que es aquel que, sin ser responsable ni actor civil, puede ver afectado su patrimonio por la adopción de distintas medidas provisionales o definitivas en el procedimiento penal, como el comiso de bienes, la anulación de un negocio jurídico realizado en fraude de acreedores o la demolición de un inmueble.

11.- Por primera vez se presta atención directa y expresa a la víctima mediante un “Estatuto de Víctimas” que incorpora la Decisión Marco 2001/220/JAI, de 15 de marzo, en el que se define el término “víctima” y se le reconocen expresamente una serie de derechos tales como: recibir información, ser oída, ser protegida, aportar al fiscal aquellos elementos de investigación que considere pertinentes y útiles aun no siendo parte en el procedimiento, a personarse como acusación particular, a obtener un resarcimiento civil y a tener un lugar reservado en la sala de vistas.

12.- La prisión incomunicada sólo podrá acordarse para determinados delitos como el homicidio, la detención ilegal o el secuestro, o en caso de que exista riesgo de ocultación o destrucción de pruebas fundamentales para la investigación.

13.- Sólo podrá intervenirse las comunicaciones previa autorización judicial y para delitos graves, siempre que no exista otro medio menos gravoso para alcanzar el mismo fin, prohibiéndose la intervención de las comunicaciones con el abogado del investigado, salvo indicios de su participación en un delito, debiéndose destruir las grabaciones una vez finalizado el procedimiento.

14.- El juicio ya no empezará con el interrogatorio del procesado, que sólo prestará declaración si así lo desea, a instancia de su abogado, en el turno de práctica de pruebas de la defensa y en el momento que éste considere oportuno, debiéndose practicar, en todo caso, con posterioridad a las declaraciones de los testigos de la acusación.

La declaración del acusado podrá ser propuesta en cualquier momento del juicio hasta la finalización de la fase probatoria, aun cuando no se haya propuesto en el escrito de defensa.

15.- Se incluye un nuevo procedimiento denominado “de revisión por cambio legislativo” que se establece para aquellos supuestos en que la ley penal establezca la obligación de revisar sentencias condenatorias firmes por aplicación del principio de retroactividad de la disposición penal más favorable.

En definitiva, podemos afirmar que no estamos ante una reforma más de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino ante la redacción de una nueva ley procesal que incorpora numerosas novedades que tienen por objetivo modernizar nuestro actual sistema penal.

No obstante, la finalización inmediata de la legislatura hace muy difícil su aprobación, por lo que es posible que quede en el cajón de proyectos para más adelante, pasando a depender del Gobierno que se forme su continuidad, cambio o paralización.

viernes, 8 de julio de 2011

MEDIDAS DE APOYO A LOS DEUDORES HIPOTECARIOS

Hoy entran en vigor el conjunto de medidas aprobadas por el Gobierno para proteger a los deudores hipotecarios, e incluidas en el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio (BOE Núm. 161, Jueves 7 de julio e 2011).

Desde un punto de vista estrictamente jurídico y sin entrar a valorar que es primero “la gallina o el huevo”, los acreedores hipotecarios sean entidades de crédito, empresarios personas físicas o jurídicas, etc... para cobrar la totalidad de su crédito garantizado con hipoteca y no recuperado con la subasta del bien hipotecado, podían y pueden optar por continuar con la realización de bienes del deudor hipotecante, solicitando el embargo de bienes por la cantidad que falte (artículo 579 de la LEC).

Pero cuando la vivienda subastada sea vivienda habitual, y obviando el Gobierno que el deudor hipotecario podía haber rehabilitado el préstamo sin consentimiento del acreedor por ser el bien hipotecado vivienda habitual, eleva el umbral de inembargabilidad de los ingresos mínimos familiares, hasta el 150% del SMI y un 30% adicional por cada familiar de su núcleo que no perciba ingresos superiores a dicho SMI; entendiendo por núcleo familiar: el cónyuge o pareja de hecho, los ascendientes y descendientes de primer grado que convivan con el deudor.

Esto significa que los acreedores hipotecarios que hayan optado por la citada vía de recuperación sólo podrán solicitar el embargo de los ingresos que perciba el deudor si son superiores a 961 euros efectivos, por ser el SMI 2011 de 641,40 euros, pero las demoras de hasta el 29% siguen devengándose por lo que ¿la medida servirá para qué a corto plazo superen los deudores hipotecarios su situación económica? el tiempo lo dirá.

Otras de las medidas aprobadas en el citado Real Decreto-ley dice su Exposición de Motivos, es: “para garantizar que en caso de producirse una ejecución hipotecaria por impago, los deudores recibirán una contraprestación adecuada por el inmueble, que les permita anular o reducir al máximo la deuda remanente.”

La modificación introducida en las normas procesales reguladoras de las subastas judiciales afecta tanto a las ejecuciones hipotecarias como a las ejecuciones dinerarias en las que se hayan embargado bienes inmuebles; por lo que a cualquier acreedor, sea o no hipotecario, que haya embargado un bien inmueble sea rustico o urbano, vivienda habitual o no, la facultad de adjudicación que siempre le ha concedido las normas procesales civiles vigentes en cada momento para evitar el alzamiento del embargo en perjuicio del acreedor y en beneficio del deudor, es nuevamente modificada.

Para que el lector lo entienda, los acreedores en las subastas judiciales no pueden por Ley pujar si no concurren postores, y es después del intento de celebración de la subasta, cuando entra en funcionamiento la facultad de que el acreedor pida la adjudicación del bien subastado, hipotecado o no, o por el 50% del valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.

Ahora con la nueva medida, el acreedor podrá pedir la adjudicación del bien sólo por “la cantidad igual o superior al 60% por ciento del valor de tasación”. Y nada dice la modificación “por la cantidad que se le deba por todos los conceptos”.

Finalmente, esta elevación del límite mínimo para la adjudicación del bien se aplica también en aquellos casos en que habiendo postores y el deudor no haga uso de la facultad de presentar un tercero que mejore la postura cuando esta haya sido inferior al 70% del valor de tasación, lo que se conoce como ”subastilla”, el acreedor puede pedir la adjudicación del inmueble por el 70% del valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos; y aquí está la modificación: siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de tasación y a la mejor postura.

En conclusión, se me plantea la duda que no voy a resolver y dejo a reflexión del lector si son medidas de apoyo al deudor hipotecario como se recoge en la exposición de motivos del Real Decreto-ley.

jueves, 2 de junio de 2011

NUEVA ORDEN SOBRE PENSION DE JUBILACION

Ha sido publicada en el Boletín Oficial del Estado la Orden TIN/1362/2011, de 23 de mayo, sobre régimen de incompatibilidad de la percepción de la pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social con la actividad desarrollada por cuenta propia por los profesionales colegiados.

La Ley General de la Seguridad Social, determina que el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.

La legislación vigente generaba dudas en relación a los profesionales liberales que, siendo acreedores del derecho a la pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, pretendían compatibilizar dicha pensión con el ejercicio profesional, y ello sin darse de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) por estar en situación de alta en una mutualidad de previsión social.

Con la Orden publicada se unifican los criterios de aplicación legislativa respecto a la incompatibilidad entre el percibo de la pensión de jubilación de la Seguridad Social derivada del Régimen General y el ejercicio de actividad de los profesionales colegiados, que queda prohibida.

El resultado es que al alcanzar los sesenta y cinco/ sesenta y siete años y percibir la pensión de jubilación derivada de la cotización al régimen general, el economista, abogado o arquitecto etc no podrá seguir ejerciendo su profesión si quiere mantener el derecho a la percepción de la pensión anterior.

lunes, 16 de mayo de 2011

EL PROCESO MONITORIO Y SU HOMÓLOGO EUROPEO

El pasado 25 de marzo se publicó en el BOE la Ley 4/2011 de 24 de marzo, de Modificación de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los Procesos Monitorios Europeos y de escasa cuantía, que entró en vigor a los veinte días de su publicación.

Como es sabido, el Proceso Monitorio se creó para conseguir una protección rápida y eficaz de los acreedores de los Créditos líquidos dinerarios, frente a sus deudores que no han pagado, por la razón que fuere, prestaciones y cuantías justificadas debidamente en determinados documentos, que la ley enumera. Es el proceso adecuado para resolver las pretensiones fundadas en la exigencia de pago de una deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada, que venga justificada documentalmente conforme a la Ley, y que no exceda de 250.000 €, según la reciente aprobación de la Ley 13/2009 de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Pues bien, a través de la Ley que ahora se analiza, se establece una aproximación a los instrumentos que, con igual propósito de tutelar los créditos, se han ido implantando en la Unión Europea a través de la aprobación del Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, y el Reglamento (CE) nº 861/2007 del Parlamento y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso monitorio de escasa cuantía.

Al objeto de facilitar en España la aplicación de estos dos nuevos procesos, se introducen en nuestra legislación, además del iter procesal que han de seguir, novedades a tener presente por su trascendencia a efectos prácticos y que, si se analizan en su conjunto, desvirtúan esa protección rápida y eficaz de los créditos que se pretendía conseguir con su implantación:

- Intervención Abogado y Procurador: no preceptiva en los procedimientos de juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2000 €, petición inicial de los procesos monitorios, posterior ejecución de monitorio ni verbal derivado de su oposición.

- Se introduce la posibilidad de que el Juez proponga al demandante otra cuantía inferior y distinta a la que figura en su petición.

- Archivo automático del proceso monitorio al constatar, tras las averiguaciones pertinentes, que el deudor reside en otro partido judicial.

- Se modifica el hecho imponible de la tasa judicial, incluyéndose ahora en la presentación inicial de procedimiento monitorio, con su exención en la presentación del ordinario derivado de la oposición.

Con todo esto ¿se puede seguir considerando al proceso monitorio como un mecanismo jurídico, rápido y eficaz para la satisfacción de un crédito? ¿Realmente es más ventajoso para el acreedor instar una petición inicial de procedimiento monitorio que un declarativo? ¿Puede ser éste el principio del fin del procedimiento monitorio?.