viernes, 28 de enero de 2011
SANCIONES DE TRAFICO. NUEVOS MEDIOS DE NOTIFICACION: LA DIRECCION ELECTRONICA VIAL Y EL TABLON EDICTAL DE SANCIONES DE TRAFICO
martes, 25 de enero de 2011
CARRAU CORPORACION RECURRE EL REAL DECRETO 1565/2010 EN DEFENSA DEL SECTOR FOTOVOLTAICO
miércoles, 19 de enero de 2011
EL NUEVO DECRETO DE FOTOVOLTAICAS RECORTA UN 30% LOS INGRESOS A 4.000 INVERSORES
http://www.carraucorporacion.com/images/pdf/fotovoltaicas.pdf
viernes, 14 de enero de 2011
LA INSCRIPCION REGISTRAL DE LOS HIJOS DE ESPAÑOLES NACIDOS EN EL EXTRANJERO MEDIANTE GESTACION SUBROGADA ("MADRES O VIENTRES DE ALQUILER")
En la actualidad, a diferencia de lo que acontece en algunos países como Reino Unido, Ucrania, Grecia, Canadá y algunos estados de Estados Unidos, en España está prohibido recurrir a la gestación por sustitución o gestación mediante las técnicas denominadas como “madre o vientre de alquiler”. Esta prohibición viene establecida en el artículo 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, de Técnicas de Reproducción Humana Asistida, en cuyo apartado primero dispone que “Será nulo de pleno derecho todo contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero”, añadiendo a continuación que en los supuestos de gestación por sustitución, la filiación materna será determinada por el parto, pudiendo ejercitar el padre biológico la acción de reclamación de la paternidad por el procedimiento general previsto en la legislación civil.
Ante ese marco normativo, la cuestión a resolver es qué sucede entonces con los hijos de españoles nacidos en uno de esos países mediante gestación subrogada? Denegar sin más el registro de los menores dejaría a los mismos desprotegidos y desposeídos de todos los derechos y garantías que deben asistirles, pero, admitir sin un adecuado control cualquier solicitud de inscripción de los nacidos de gestación por sustitución en el extranjero podría fomentar la práctica ilegal del tráfico internacional de menores.
Ante la respuesta dispar de los Registros Civiles y de los órganos judiciales, la Dirección General de los Registros y del Notariado ha proporcionado recientemente unos criterios unánimes al respecto mediante su Instrucción de 5 de Octubre de 2010, publicada en el B.O.E. de 7 de octubre de 2010, si bien la finalidad de dicha disposición, más que unificar la actuación registral, es la de, por un lado y primordialmente, defender el interés del menor, merecedor de la más alta protección y, por otro lado, evitar el tráfico internacional de menores.
La principal garantía del proceso de inscripción de los hijos de españoles nacidos en el extranjero mediante la gestación por sustitución establecida por la Instrucción de 5 de octubre es la exigencia de presentación ante el Registro Civil correspondiente de una resolución judicial extranjera en la que se determine la filiación.
A salvo de lo que puedan disponer los convenios internacionales, la actuación de los encargados de los Registros dependerá de la clase de procedimiento de la que derive la resolución judicial
Si a estimación del responsable registral la resolución deriva de un procedimiento contencioso, los interesados deberán acudir al procedimiento regulado en los vigentes artículos 954 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y el encargado del Registro denegará la inscripción en tanto en cuanto no se aporte Auto dictado por nuestros órganos judiciales poniendo fin a dicho procedimiento de exequátur.
Por el contrario, si la resolución judicial extranjera tiene su origen en un procedimiento análogo a los procedimientos españoles de jurisdicción voluntaria, el encargado del Registro Civil controlará, por la vía del incidente y previamente a la inscripción, si tal resolución extranjera puede ser reconocida en España, constatando, además de la formalidad, autenticidad y firmeza de la resolución y de los documentos que se aporten, que el Tribunal extranjero tiene la debida competencia judicial internacional, que se han respetado los derechos procesales de las partes, el interés del menor y los derechos de la madre gestante, que esta última ha prestado su consentimiento libre y voluntariamente y teniendo capacidad natural suficiente, y que la totalidad de los consentimientos prestados sean irrevocables.
MODIFICACION DE LA LEY DE COOPERATIVAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA: NUEVA REGULARIZACIÓN DEL CAPITAL SOCIAL
Hasta ahora el reembolso de las aportaciones que integran el capital social de las cooperativas era automático para el socio que causa baja, pero, tras la modificación de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, operada por Ley 16/2010 de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat (DOCV 6429 de 31 de diciembre de 2010) se regula una nueva figura: las aportaciones con reembolso rehusable.
Es la cooperativa la que establece o califica las aportaciones en una u otra categoría, pero esto no significa que el socio no recupere nunca sus aportaciones, sino que el reembolso de las calificadas como rehusables puede ser demorado, rehusado incondicionalmente por el consejo rector.
Tal y como están reguladas estatutariamente en estos momentos las aportaciones sociales, el consejo rector no tiene facultades para rehusar el reembolso de las aportaciones al socio que causa baja, salvo que la asamblea general de la cooperativa acuerde por la mayoría exigida para la modificación de los estatutos sociales, la transformación de las aportaciones con derecho de reembolso en aportaciones cuyo reembolso puede ser rehusado incondicionalmente por el consejo rector.
Es de destacar que en la devolución de esta nueva categoría de aportaciones el consejo rector no puede aplazar el reembolso de la liquidación, debiéndola realizar en el plazo máximo de tres meses a contar desde el acuerdo de devolución por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso, o en su defecto, por orden de antigüedad de la fecha de baja, teniendo preferencia en la distribución del haber social en los procedimientos de liquidación de la cooperativa.
martes, 4 de enero de 2011
CARRAU CORPORACION celebra una jornada sobre la "Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas y sus Representantes Legales"
- Imputación de los delitos cometidos en su nombre o por cuenta y en su provecho, por sus representantes legales o administradores de hecho o de derecho.
- De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividad sociales y por cuenta y en provecho de esas personas jurídicas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de los representantes legales o administradores de hecho o de derecho de la sociedad, han podido realizar la actuación delictiva por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso.
Se podrá declarar con independencia de que se pueda o no individualizar la responsabilidad penal de la persona física, esta haya fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia.
¿Qué es lo que deben hacer los responsables de las sociedades?
Según nuestro criterio la actuación responsable de todo representante legal, administrador de hecho o de derecho de una entidad jurídica pasa por lo siguiente:
1- Informarse y tomar conocimiento y consciencia de la presente reforma penal, de la extensión que supone esta nueva figura jurídica, de la extensión hacia los distintos ámbitos del mundo empresarial del texto punitivo, del incremento de las penas y de las graves consecuencias que para su sociedad puede tener verse inmerso en una causa penal con posible responsabilidad penal directa de la sociedad.
Ser consciente igualmente de que puede, caso de ser víctima, ejercer contra una sociedad una acción penal directa.
2- Ejercer el "debido control" sobre las personas físicas que están sometidos a la autoridad de los representantes legales y administradores de hecho de derecho.
3- Adoptar los mecanismos, protocolos adecuados en la estructura de su empresa para ejercer el debido control, así como detectar actuaciones "anómalas" o susceptibles de riesgo delictivo por sus empleados.
4- En el supuesto de encontrarse en el caso de haberse dado en el seno de su sociedad un hecho delictivo, adoptar los presupuestos establecidos en el artículo 31-bis-4 para atenuar la responsabilidad penal a la entidad jurídica.
Es aconsejable que ese "control" esté dirigido/supervisado por un agente externo.
Carrau Corporación se pone a disposición de todas las personas jurídicas y responsables de sociedades para establecer los adecuados protocolos penales en sus empresas.