viernes, 18 de febrero de 2011

LA DIRECCION IP COMO ÚNICA PRUEBA DE CARGO EN LOS DELITOS INFORMÁTICOS

El pasado 15 de febrero, se aprobó en el Congreso de los Diputados la popularmente llamada “Ley Sinde”, que no es más que una Disposición Adicional de la Ley de Economía Sostenible, que modifica diversas normas, concretamente, la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información, la Ley de Propiedad Intelectual y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Dicha normativa prevé la aplicación de medidas “antidescarga” como el bloqueo o cierre, en un plazo máximo de 10 días y previa autorización judicial, de aquellos sitios web que faciliten la descarga de material protegido por los derechos de autor.

Si bien, en virtud de dicha norma no se perseguirá directamente a los usuarios de programas P2P, esto es programas de intercambio de archivos, sino únicamente las páginas web que faciliten enlaces para la descarga de archivos con contenidos sujetos a derechos de autor, mediante la identificación de sus propietarios a través de sus direcciones IP. En otros países de nuestro entorno, como Reino Unido, a través de la Ley de Economía Digital sí se persigue a los usuarios de dichos programas, utilizando como prueba, prácticamente única, de acusación las direcciones de IP desde las que se realizan las descargas o intercambios de archivos y, por extensión, respecto a cualquiera de los delitos realizados en internet, lo que inevitablemente ha llevado a los juristas a plantearse si una dirección de IP puede ser tomada como al identidad de una persona física.

Uno de los casos que ha saltado a los medios es el de un Juez de la Corte Superior de Justicia Británica que ha criticado públicamente el sistema de intensificación de los usuarios a la hora de emitir o compartir archivos, en principio ilegales.

Lo que este juez plantea es fundamental pues, evidentemente, una dirección electrónica no puede identificarse automáticamente con una persona física para determinar la autoría de un ilícito penal, pues el hecho de que a través de una conexión a Internet viajen o se envíen datos, en el caso de delitos contra la propiedad intelectual, o se cometan infracciones penales de otro índole, como estafas o delitos contra el honor la intimidad y la propia imagen, etc., no quiere decir que el titular o abonado de dicha línea sea, necesariamente, quien esté detrás de dichos hechos.

Puede ocurrir que el abonado autorice a otra persona, como familiares, amigos o compañeros de trabajo, a utilizar su conexión a Internet y que sea esa otra persona la que realice el hecho ilícito.

Evidentemente, puede argumentarse, a este respecto, que el abonado es responsable del uso que cualquier persona pueda hacer de su conexión, pero la realidad es que el hecho de autorizar a alguien a utilizar su conexión a internet no implica que le autorice a cometer una infracción penal o de cualquier índole. Un supuesto equiparable sería el de una persona que presta su vehículo a alguien que, posteriormente, lo utiliza para un alunizaje, hecho sobre el que el propietario no tendría ningún tipo de responsabilidad.

Pero es que si ahondamos un poco más en la cuestión, nos damos cuenta de que es posible que el titular de la conexión a Internet no tenga conocimiento de que la misma está siendo utilizada por otra persona. No hay que olvidar que, actualmente, cada vez hay más hogares, empresas y establecimiento públicos que utilizan conexiones a Internet mediante las denominadas redes WI-FI, a las que puede acceder cualquier ordenador que se encuentre en un radio de acción cercano, sin que su titular sea consciente de ello. En estos casos no puede considerarse que el titular de dicha línea sea responsable del uso que otras personas hacen de ella sin su consentimiento ni autorización. Utilizando el mismo símil que antes, si a una persona le roban su vehículo y, posteriormente, es utilizado para un alunizaje, el propietario del vehículo no tendría ningún tipo de responsabilidad en dichos hechos.

Otro punto problemático, son las llamadas redes sociales como “Facebook” o “Twitter” en las que sus titulares pueden acceder a los archivos de imágenes, vídeos o datos que “cuelgan” otros usuarios en sus respectivas páginas y que pueden ser constitutivos de delitos contra el honor la intimidad y la propia imagen sin que los usuarios que los descargan sean conscientes de ello.

En todos estos supuestos, el operador únicamente puede certificar quién suscribió el contrato de conexión a Internet al que se le adjudicó una dirección de IP concreta, pero en ningún caso, la identidad de quién cometió la infracción, con lo que la identidad del titular de la dirección de IP desde la que se cometió la infracción, por sí sola, no puede ser prueba de cargo suficiente para la condena de una persona.

REFORMA LABORAL

El pasado 2 de febrero, el Gobierno, Patronal y Sindicatos, firmaron un acuerdo económico y social. En el apartado relativo al empleo se contemplan medidas destinadas a fomentar la creación de puestos de trabajo y reformar la negociación de los Convenios Colectivos. Entre estos puntos de mejora se encuentra el programa de choque del contrato a tiempo parcial que busca revitalizar esta figura que puede ser muy beneficiosa para empresas y trabajadores por la posibilidad de flexibilización horaria para conciliar la vida laboral y familiar.

Los objetivos de la Reforma Laboral se traducen en un impulso a la creación de empleo estable restringiendo el uso injustificado de la contratación temporal y así favorecer el uso de la contratación indefinida, el refuerzo de los instrumentos de flexibilidad interna dotando de mayor agilidad y eficacia a los traslados de colectivos, modificar las condiciones y descuelgue salarial y favorecer la reducción de jornada y por último elevar las oportunidades de las personas desempleadas, mediante la selección de colectivos en materia de bonificaciones de cuotas de seguridad social, y mejoras en los contratos de formación, permitiendo la intermediación laboral privada.

Aunque pendiente de desarrollo, tenemos:

Programas de choque del contrato a tiempo parcial:

Destinado a jóvenes hasta 30 años y personas en desempleo de larga duración (más de un año) y cuya duración sea indefinida o temporal mínima de 6 meses que su porcentaje de jornada se encuentre entre el 50% y 75% de la jornada habitual.

Reducción de cuotas empresariales de Seguridad social por contrataciones iniciales:

Máximo 12 primeros meses del contrato y correspondería un porcentaje de reducción del 100% en empresas de menos de 250 trabajadores y del 75% en empresas de más de 250 trabajadores.

miércoles, 16 de febrero de 2011

JURISPRUDENCIA

La Jurisprudencia menor va consolidando en defensa del consumidor la doctrina que exige una justificación contable detallada en la reclamación derivada de pólizas de préstamo o de descuento sin intervenir por fedatario, dentro del tráfico mercantil y en el exclusivo ámbito bancario.
Ante la reclamación por entidad financiera para hacer valer una póliza de préstamo sin intervenir por Notario contra su cliente, los tribunales han resuelto que la disposición de los créditos derivados de pólizas de préstamo adquiridos por los consumidores merecen una especial protección, de suerte, que la no intervención de fedatario público y la falta de aportación de la firma de la disposición y la falta de firma en la apertura de la cuenta deberán llevar consigo la desestimación de la demanda por falta de prueba. Y así, han sido señalados los documentos aportados por el banco: "Como unilateralmente emitidos por la entidad demandante"; y se afirma que: "Resultan insuficientes para estimar la reclamación". Se señala, además, que: "no es admisible nunca que una entidad bancaria no pueda realizar una justificación documental detallada de sus apuntes contables, pues ello equivaldría a admitir que los apuntes harían prueba por sí mismos o que sería necesario literalmente creerlos sin otra necesidad probatoria; y esa argumentación es inviable". Por ello, la solución dada es la desestimación de la demanda con costas a la entidad bancaria demandante.

viernes, 4 de febrero de 2011

OBLIGATORIA DACION EN PAGO

El Procedimiento Judicial de ejecución de préstamos hipotecarios, en los que se distingue una obligación personal (el préstamo del dinero) y una obligación real y accesoria ( la garantía del bien hipotecado), se regula en la Ley de Enjuiciamiento Civil como un procedimiento de ejecución autónomo que comparte la regulación legal de los procesos ejecución y en especial, la suya propia, prevista en los artículos 681 a 698 del texto legal.
Siguiendo el proceso su cauce legal, éste desemboca en la subasta del bien hipotecado, acto procesal en el que pueden concurrir postores o no. Para este segundo caso, el artículo 671 de la precitada norma determina que "Si en el acto de la subasta no hubiese ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por el 50% del valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos".
Pues bien, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, por Auto nº 111/2010 de fecha 17 de diciembre, impone a una entidad acreedora la adjudicación del bien hipotecado por la cantidad que se le debe por todos los conceptos, confirmando la resolución que declara "no haber lugar a la continuación del procedimiento de ejecución por las cantidades que la parte ejecutante solicita en su escrito de fecha 16 de octubre de 2009, dejando la vía de ejecución por las cantidades que en su día puedan resultar de la tasación de costas y liquidación de intereses que se practique".
Considera la segunda instancia que no se puede calificar como abuso de derecho la elección del acreedor de adjudicarse el bien por el cincuenta por cien del valor de tasación, puesto que la ley procesal lo permite, tal y como se ha expuesto en el precedente, pero que "el valor de la finca, no obstante el resultado de la subasta, es suficiente para cubrir el principal de la deuda reclamada e incluso encontrándose por encima de dicho principal, siendo circunstancial el que la subasta, al haber resultado desierta tan solo sea adjudicada por el 50% de su valor de tasación".
Continúa la resolución comentada que "moralmente es rechazable que se alegue para intentar continuar la ejecución, la pérdida de valor de la finca que servía de garantía de préstamo, que no se hubiera concedido, que fue fijado por la entidad bancaria ahora ejecutante, o cuanto menos aceptado, siendo que dicha pérdida de valor es directamente achacable a la crisis económica, fruto de la mala praxis del sistema financiero del que resultan protagonistas las entidades bancarias".
Desconoce la Sala que el valor de una cosa, como es el caso de los bienes inmuebles, además, está sujeto a oscilaciones en el tiempo, según las circunstancias del mercado en función de los parámetros generales de la economía, como los tipos de interés, la tasa de ahorro, el aumento o disminución de la población en el lugar de situación del inmueble, etc. Y todo ellos sin contar con la posibilidad de mutaciones en la situación física o jurídica de la finca durante el periodo intermedio entre la constitución de la hipoteca y su ejecución (construcciones sobre un solar, mejoras o deterioros sobre una finca ya construida, la descalificación de una vivienda de protección oficial...)
Factores que no sólo resultan posibles sino incluso probables, teniendo en cuenta que los contratos u obligaciones garantizados con hipoteca inmobiliaria suelen ser de larga duración, especialmente en los casos de los préstamos de financiación de vivienda.
Por otro lado, la Audiencia de Navarra olvida en la resolución analizada un elemento clave en nuestro sistema hipotecario: la Responsabilidad Hipotecaria o la cantidad máxima a que estaría efecto el bien hipotecado, constituida por el principal, intereses ordinarios e intereses de demora, y de la que ha de responder el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros, tal y como exige el artículo 1911 del Código Civil, siendo éste el principio básico de la responsabilidad patrimonial.
Es decir, si con la subasta del bien hipotecado que sirve de garantía para el pago del principal, intereses ordinarios y de demora, no es suficiente cubrir la deuda, debe responder el deudor por el resto de la deuda, en base a la obligación personal contraída, con todos sus bienes.
En definitiva, lo que la Audiencia Provincial ha acordado es obligar a la entidad bancaria ejecutante a aceptar lo que se conoce como "dación en pago", figura jurídica consistente en que, llegado el momento del cumplimiento de una obligación, el deudor ofrece a su acreedor una prestación distinta de la inicialmente pactada, aceptándola éste último y quedando así pagada la deuda, siendo necesario en todo caso, la concurrencia de voluntades entre las partes.