El pasado 15 de febrero, se aprobó en el Congreso de los Diputados la popularmente llamada “Ley Sinde”, que no es más que una Disposición Adicional de la Ley de Economía Sostenible, que modifica diversas normas, concretamente, la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información, la Ley de Propiedad Intelectual y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Dicha normativa prevé la aplicación de medidas “antidescarga” como el bloqueo o cierre, en un plazo máximo de 10 días y previa autorización judicial, de aquellos sitios web que faciliten la descarga de material protegido por los derechos de autor.
Si bien, en virtud de dicha norma no se perseguirá directamente a los usuarios de programas P2P, esto es programas de intercambio de archivos, sino únicamente las páginas web que faciliten enlaces para la descarga de archivos con contenidos sujetos a derechos de autor, mediante la identificación de sus propietarios a través de sus direcciones IP. En otros países de nuestro entorno, como Reino Unido, a través de la Ley de Economía Digital sí se persigue a los usuarios de dichos programas, utilizando como prueba, prácticamente única, de acusación las direcciones de IP desde las que se realizan las descargas o intercambios de archivos y, por extensión, respecto a cualquiera de los delitos realizados en internet, lo que inevitablemente ha llevado a los juristas a plantearse si una dirección de IP puede ser tomada como al identidad de una persona física.
Uno de los casos que ha saltado a los medios es el de un Juez de la Corte Superior de Justicia Británica que ha criticado públicamente el sistema de intensificación de los usuarios a la hora de emitir o compartir archivos, en principio ilegales.
Lo que este juez plantea es fundamental pues, evidentemente, una dirección electrónica no puede identificarse automáticamente con una persona física para determinar la autoría de un ilícito penal, pues el hecho de que a través de una conexión a Internet viajen o se envíen datos, en el caso de delitos contra la propiedad intelectual, o se cometan infracciones penales de otro índole, como estafas o delitos contra el honor la intimidad y la propia imagen, etc., no quiere decir que el titular o abonado de dicha línea sea, necesariamente, quien esté detrás de dichos hechos.
Puede ocurrir que el abonado autorice a otra persona, como familiares, amigos o compañeros de trabajo, a utilizar su conexión a Internet y que sea esa otra persona la que realice el hecho ilícito.
Evidentemente, puede argumentarse, a este respecto, que el abonado es responsable del uso que cualquier persona pueda hacer de su conexión, pero la realidad es que el hecho de autorizar a alguien a utilizar su conexión a internet no implica que le autorice a cometer una infracción penal o de cualquier índole. Un supuesto equiparable sería el de una persona que presta su vehículo a alguien que, posteriormente, lo utiliza para un alunizaje, hecho sobre el que el propietario no tendría ningún tipo de responsabilidad.
Pero es que si ahondamos un poco más en la cuestión, nos damos cuenta de que es posible que el titular de la conexión a Internet no tenga conocimiento de que la misma está siendo utilizada por otra persona. No hay que olvidar que, actualmente, cada vez hay más hogares, empresas y establecimiento públicos que utilizan conexiones a Internet mediante las denominadas redes WI-FI, a las que puede acceder cualquier ordenador que se encuentre en un radio de acción cercano, sin que su titular sea consciente de ello. En estos casos no puede considerarse que el titular de dicha línea sea responsable del uso que otras personas hacen de ella sin su consentimiento ni autorización. Utilizando el mismo símil que antes, si a una persona le roban su vehículo y, posteriormente, es utilizado para un alunizaje, el propietario del vehículo no tendría ningún tipo de responsabilidad en dichos hechos.
Otro punto problemático, son las llamadas redes sociales como “Facebook” o “Twitter” en las que sus titulares pueden acceder a los archivos de imágenes, vídeos o datos que “cuelgan” otros usuarios en sus respectivas páginas y que pueden ser constitutivos de delitos contra el honor la intimidad y la propia imagen sin que los usuarios que los descargan sean conscientes de ello.
En todos estos supuestos, el operador únicamente puede certificar quién suscribió el contrato de conexión a Internet al que se le adjudicó una dirección de IP concreta, pero en ningún caso, la identidad de quién cometió la infracción, con lo que la identidad del titular de la dirección de IP desde la que se cometió la infracción, por sí sola, no puede ser prueba de cargo suficiente para la condena de una persona.