viernes, 16 de noviembre de 2012

MEDIDA TEMPORAL Y EXCEPCIONAL DE SUSPENSION DE LOS LANZAMIENTOS



Hoy, día 16 de noviembre de 2012, entra en vigor las medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios recogidas en el Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre (BOE núm. 276, Viernes 16 de noviembre de 2012).

El objeto fundamental de la norma es la suspensión,  previa acreditación de unas circunstancias tasadas, de los lanzamientos de las viviendas habituales hipotecadas a los deudores hipotecarios, cuando quien se hubiera adjudicado la misma tanto en un procedimiento judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria, sea el propio acreedor o persona que actúe por su cuenta, durante un plazo máximo de dos años.

Hemos de resaltar que la norma en modo alguno altera el procedimiento de ejecución hipotecaria y en consecuencia, los procedimientos en curso a fecha de hoy deben de seguir su tramitación normal hasta el momento procesal de la toma de posesión del inmueble. Es decir, si que habrá celebración de  la subasta  de la vivienda habitual hipotecada y si es un tercero, que no actúa en nombre del acreedor, el que se adjudica la vivienda, esta norma no es de aplicación.

También, hemos de decir, que sólo se suspenden los lanzamientos derivados de adjudicaciones en ejecuciones hipotecarias, no así cuando el lanzamiento sea consecuencia de la subasta de la vivienda habitual embargada por el impago de otras deudas.

En primer lugar, hemos de destacar la temporalidad de la medida y su carácter no inmediato.

Se suspenderá en cualquier momento el procedimiento judicial o extrajudicial (es decir, las ejecuciones hipotecarias que se realizan ante Notario) y antes de que se lleve a cabo la ejecución del lanzamiento, durante dos años a constar desde el 16 de noviembre de 2012, es decir hasta el 16 de noviembre de 2014, y respecto de todos los procedimientos de ejecución hipotecaria que se hubieran iniciado a la entrada en vigor de la citada norma.

La suspensión no es inmediata ya que es necesario que el deudor hipotecario mediante solicitud ante el Juzgado que conozca del procedimiento de ejecución hipotecaria o ante el Notario que conozca del procedimiento extrajudicial, presente una serie de documentos que acrediten las circunstancias, tasadas en la norma, y que se resumen en dos, la primera de tipo subjetivo, es decir, que el deudor se halle en uno de los supuestos de especial vulnerabilidad y la segunda de tipo objetivo, que son las económicas.

La norma enumera  como colectivos sociales en los que concurre el requisito subjetivo de especial vulnerabilidad, las familias numerosas, la unidad familiar monoparental con dos hijos a su cargo,  la unidad familiar de la que forme parte un menor de tres años, o tenga algún miembro discapacitado o dependiente, o en las que el deudor hipotecario se encuentre en situación de desempleo y haya agotado las prestaciones sociales, o en la que exista una victima de violencia de genero.

Junto con la concurrencia del requisito subjetivo de “especial vulnerabilidad”, debe concurrir y acreditarse las siguientes circunstancias económicas:

1) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM). La norma entiende como unidad familiar a estos efectos al deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda hipotecada, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar. En consecuencia, el conjunto de ingresos no puede superar el límite de tres veces del IPREM para el 2012 que es: 532,51€ mensuales, 6.390,13€ anuales (en 12 pagas).  

IPREM2012 

LIMITE

MENSUAL
532,51 €
1.597,53 €
ANUAL 12 PAGAS
6.390,13 €
19.170,39 €








2) Que en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de las circunstancias económicas, es decir que el esfuerzo que representa la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado al menos 1,5.
3) Que la cuota hipotecaria sea superior al 50% de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.
4) Que se trate de un crédito o préstamo con hipoteca que grave la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para la adquisición de la misma. Por lo que, si la hipoteca garantiza un préstamo o crédito concedido para la adquisición de una segunda vivienda, o para la actividad empresarial, o para el consumo,.etc la medida no es aplicable, ni tampoco cuando el deudor tenga otra vivienda.

La finalidad de esta norma es que durante estos dos años de suspensión temporal y excepcional de los lanzamientos, el deudor hipotecario haya superado la situación de dificultad económica, pero nada dice sobre la posibilidad regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil  de continuar con la ejecución dineraria subsiguiente para el cobro del resto del crédito no cubierto con la subasta del bien hipotecado, que sigue devengando intereses de demora al tipo pactado en la escritura.

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