viernes, 2 de noviembre de 2012

EL ANTEPROYECTO DE LEY DE INTEGRACION DE COOPERATIVAS



El “Anteproyecto de Ley de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario” supone un importante paso para la reordenación de las estructuras productivas agrarias. Estamos viviendo una crisis económica muy profunda, pero en el campo se puede escuchar a los productores agrarios decir que ellos están en crisis desde mucho tiempo antes. La situación de los productores agrarios, particularmente en la comunidad valenciana, es muy preocupante. Las cooperativas agrarias están atomizadas y sus estructuras resultan insuficientes para alcanzar precios adecuados para los productores. Las actuales organizaciones de segundo grado, aunque aportan un importantísimo grado de mejora a la situación, se enfrentan siempre a la posible deslealtad de las propias cooperativas de primer grado que ocasionalmente aprovechan oportunidades puntuales para vender por fuera su producción, empujadas a ello por la necesidad de obtener liquidaciones mínimamente dignas (o más bien, lo menos indignas posible) para los socios. Los propios socios productores entran o salen de las cooperativas, o excluyen parte de sus campos mediante titularidades familiares u otras estratagemas, ante las dudas acerca de donde obtendrán mejor resultado para su producción.
Las cooperativas se formaron para que el productor no estuviese a merced del gran comerciante. Pero se ha alcanzado tal complejidad en el mercado que parece que sólo el gran comerciante pueda llegar a pagar un precio digno por una producción, pero, eso sí, no por toda la producción. En consecuencia nos encontramos con que una venta de la producción de un campo bien cuidado, que produce las variedades adecuadas y de calidad, puede encontrar en el comerciante privado su mejor salida, pero evidentemente el productor no tiene garantías de que eso vaya a ser así siempre ni, mucho menos, con toda su producción. Si se va a la cooperativa aspira a que, en principio, toda su producción tenga una salida u otra, aunque eso pueda suponer precios menores. Las cooperativas, muy atomizadas, no pueden competir con el gran comerciante en un mercado muy tensionado pues el mercado europeo (destino prioritario de nuestra producción) resulta accesible para la producción frutícola de cualquier parte del mundo, merced a las facilidades de transporte. Se ha convertido en un mercado extremadamente competitivo, dado el precio de la mano de obra de determinados países de origen y también el tamaño y posibilidades de mecanización de las explotaciones. Consecuencia de ello es que el comerciante, aunque pueda pagar mejor que las cooperativas, también paga precios bajos, para reducir sus costes y entrar en competitividad en aquél mercado, y las cooperativas, en peor condición de competitividad, y peor relación calidad-eficiencia, acaban padeciendo la obligación de liquidar a sus socios precios irrisorios o incluso, como ha llegado a suceder, liquidaciones negativas.
En este entorno ¿qué pretende la nueva ley?. Nuestra producción agrícola sobrevive en muchos casos gracias a las ayudas públicas que se han venido recibiendo. La nueva Ley pretende condicionar la recepción de las ayudas a procesos de concentración en el entorno cooperativo agrario que ayuden a salvar las reticencias existentes. Ello lo enfoca en tres frentes:
1.- Con la creación de la figura de las ENTIDADES ASOCIATIVAS PRIORITARIAS. Están tendrán ámbito de actuación supra-autonómico, lo que ya nos da una idea de la dimensión que deberán tener. Serán por tanto grandes operadores, pero añaden una cualificación muy importante: deberán llevar a cabo la comercialización conjunta de la totalidad de la producción aportada por las entidades asociativas y los productores que la integren. Y esta obligación se refuerza con la obligación de que los productores, estén asociados directamente o a través de otras entidades asociativas, deberán tener la obligación de entregar la totalidad de su producción para su comercialización en común. Se pone coto a la infidelidad, de modo que o estás dentro o estás fuera, no a medias. Además, para asegurar que sean operadores que tienen capacidad de competir, deberán reunir la característica de facturar un mínimo que se determinará reglamentariamente. Por tanto estamos hablando de grandes entidades dedicadas a la comercialización, y empiezan a surgir preguntas que habrá que aclarar una vez se desarrolle la norma como, por ejemplo, si una entidad asociativa prioritaria tiene que alcanzar el mínimo en todas y cada una de las producciones a las que dedique su actividad, lo que obligaría tal vez a la especialización.
Las ayudas y subvenciones en las que tendrán preferencia estas entidades serán las destinadas a:
a)    Inversiones materiales o inmateriales destinadas a mejorar procedimientos de gestión y comercialización
b)    Actividades formativas y de cooperación
c)     Contratación de pólizas asociativas de seguros y coberturas específicas en Seguros Agrarios Combinados
d)    Internacionalización, promoción e I+D+i
e)    Acceso preferente a líneas ICO
f)     Actuaciones de los Programas de Desarrollo Rural
g)     Otras ayudas de las que puedan ser beneficiarias
2.- El segundo frente se centra en aquellas entidades que a su vez se integren en las entidades asociativas reconocidas como prioritarias. Aquí bajamos del escalón del “comercializador” (que es al que se le declarará “prioritario”), al escalón del “transformador” (los almacenes), que para tener también derecho a ese trato preferencial, deberá estar integrado en una entidad asociativa prioritaria. Esto va a suponer que las cooperativas de base prescindan de “comerciales”, por cuanto van a tener que comercializar toda su producción a través de la entidad “prioritaria”, puesto que si no lo hacen, se quedarán sin subvenciones. Estas entidades pueden tener en principio cualquier dimensión; por tanto, las cooperativas locales pueden subsistir, pero como meros almacenes de transformación. Ello debería conllevar que las “entidades prioritarias” marquen a sus entidades asociadas la política de inversiones e instalaciones, para alcanzar la eficiencia y calidad adecuadas en la fase de transformación y tratamiento de la producción, por lo que muchas organizaciones acabarán por perder su sentido al requerirse la concentración de almacenes. Por tanto, también aquí se deberá producir un fenómeno de concentración cooperativa, lo que se puede alcanzar mediante cooperativas de segundo grado si se quiere mantener la personalidad por razones de otro tipo de instalaciones o servicios que realizan las cooperativas de base, o mediante la fusión de cooperativas.
Las subvenciones y ayudas preferentes para estas entidades serán en materia de:
a)    inversiones materiales o inmateriales destinadas a mejorar los procedimientos de gestión y transformación (fijémonos en la diferencia, aquí hablamos de transformación, en las de las prioritarias se habla de comercialización, dada la asignación de cada papel a cada tipo de entidad)
b)    acceso a actividades formativas, de asesoramiento y de asistencia técnica
c)     Contratación de pólizas asociativas de seguros y coberturas específicas en Seguros Agrarios Combinados
d)    Acceso a programas de  I+D+i y nuevas tecnologías
e)    Otras ayudas que se determinen reglamentariamente
3.-Finalmente el tercer frente que acomete la ley es el del productor. También en aquellos casos en los que existen ayudas directas a los productores tendrán preferencia los que estén integrados en entidades asociativas “prioritarias” o en entidades que se integren a su vez en éstas. Al productor se le obliga a que entregue toda su producción. A cambio tendrá preferencia en subvenciones y ayudas relacionadas con:
a)    adjudicación de superficies agrarias realizadas por las administraciones públicas
b)    contrataciones de seguros agrarios combinados
c)     acceso a actividades formativas
d)    mejora de estructuras agrarias de producción
e)    programas de ordenación de producciones agrarias
f)     asignación de cuotas o derechos en reservas nacionales
g)     actuaciones de I+D+i y nuevas tecnologías
h)    otras que se determinen reglamentariamente
Por tanto, se crean una serie de preferencias que pretenden estimular una estructura vertical en la que la comercialización quede reservada a grandes entidades “supra-autonómicas”, la elaboración pueda mantenerse en estructuras locales, comarcales o regionales que, en todo caso, deben renunciar a toda comercialización a favor de aquellas otras en las que se han de integrar, y en la que el productor encamine toda su producción a ese circuito.
¿Será suficiente esta norma? Puede ser un buen empujón, pero hay que asegurarse que el escalón productivo alcanza también sus dimensiones óptimas. La ley no le da a la entidad “prioritaria” el control sobre las entidades que la integran, por lo que habrá que trabajar para superar reticencias y que en la fase de “transformación”, también se produzca integración de almacenes. Aunque se ha dicho que los personalismos son los que han dificultado esas integraciones, si bien es cierto que en algunos casos puede ser así, ahí intervienen muchos factores a tratar: miembros de los consejos rectores que se enfrentan al problema humano de las plantillas que hay que redimensionar, recelos sobre la calidad de las instalaciones a las que hay que redirigir la producción, etc… Por tanto ahí hay que trabajar con mucha profesionalidad para llegar al convencimiento de los Consejos Rectores y lograr que el escalón de la transformación sea eficiente y de calidad.
También hay que acometer cambios en las propias explotaciones. Hay formas, con la tecnología moderna, en las que sin renunciar a la propiedad de la tierra se puede acometer la creación de explotaciones más grandes. La eficiencia en el campo es fundamental, pues sólo así la entidad prioritaria (responsable de la comercialización) podrá canalizar instrucciones eficientes para que la producción sea de la calidad demandada por el mercado y en el momento adecuado. La parcelación del campo valenciano es tremendamente improductiva, pero el derecho moderno y la tecnología actual nos puede permitir formas de acometer concentraciones respetuosas con el sentido de la propiedad del agricultor valenciano.
En Carrau Corporación tenemos vocación por trabajar en este redimensionamiento del sector productivo agrario valenciano. Nuestra experiencia en el sector cooperativo y disponer de profesionales en los ámbitos jurídico y económico que pueden cubrir todas las necesidades, nos sitúan ante la responsabilidad de colaborar activamente en este programa.

miércoles, 21 de marzo de 2012

EL ARRENDAMIENTO DE LA VIVIENDA OBJETO DE LA DACIÓN EN PAGO

El pasado 11 de marzo entró en vigor el Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos. Ante la aguda y prolongada crisis económica que nos afecta, el texto normativo establece mecanismos destinados –entre otros aspectos- a la reestructuración de la deuda hipotecaria de aquellas personas con extraordinarias dificultades para afrontar su pago.

Una de esas medidas -contenidas en el denominado Código de Buenas Prácticas que incorpora, como Anexo, el Real Decreto-ley- que los deudores hipotecarios podrán solicitar cuando la reestructuración y, en su caso, quita de la deuda hipotecaria sean insuficientes para regularizar su situación de morosidad, es la conocida como dación en pago de la vivienda hipotecada, siempre que esta sea la única vivienda en propiedad del deudor. Esta medida es de obligada aceptación por la entidad crediticia y tiene el efecto de cancelación total de la deuda.

La peculiaridad reside en que el deudor, en el momento de solicitar la dación en pago de la vivienda, tendrá la facultad de permanecer en la misma, en concepto de arrendatario, abonando una renta arrendaticia anual equivalente al tres por ciento del importe de la deuda en el momento de efectuarse la dación. A ese contrato de arrendamiento le será de aplicación el régimen jurídico de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, a excepción de las disposiciones relativas al plazo mínimo de duración del contrato y la actualización de la renta.

Respecto al plazo, a diferencia del régimen normativo general de los arrendamientos de vivienda que garantiza al inquilino un mínimo de cinco años de duración y eventuales prórrogas por otros tres años más, el real decreto-ley limita la duración de esos contratos derivados de la dación a dos años, sin derecho a prórroga, salvo acuerdo escrito de las partes.

En cuanto a la merced arrendaticia, establecida en los términos anteriormente expuestos, será susceptible de actualización para las anualidades correspondientes a las eventuales prórrogas acordadas por las partes y conforme a criterios de mercado. Indefinición esta que, con toda seguridad, será objeto de controversia.

Eso sí, si a los seis meses de iniciarse la vigencia del arrendamiento, el inquilino adeuda rentas de alquiler, la entidad bancaria o el tercero al que ésta designara en su momento como beneficiario de la dación en pago podrá iniciar el correspondiente procedimiento de desahucio. La misma facultad tendrá el “nuevo” arrendador para el caso de que el arrendatario no desaloje voluntariamente la vivienda transcurrido el plazo de dos años de duración del contrato, pudiendo reclamar como renta impagada la renta de mercado correspondiente a los meses de ocupación indebida del inmueble.

martes, 21 de febrero de 2012

REFORMA LABORAL 2012

La Reforma laboral, introducida por el RDL 3/2012 de 10 de Febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral y que se encuentra en vigor desde el pasado día 13 de febrero, introduce importantes cambios que se producen en la actual regulación laboral:

Intermediación laboral: A las ETT, se las autoriza para que puedan actuar como agencias de colocación.

Formación Profesional: Contrato de formación y aprendizaje para trabajadores sin cualificación para realizar un contrato en prácticas, con edad comprendida entre 16 y 25 años, sin límite de edad para discapacitados y ampliando en la Disposición Transitoria 9ª hasta los 30 años mientras la tasa de desempleo no llegue al 15%. Los contratos tendrán una duración de entre 1 a 3 años, aunque por convenio la duración se puede ser de 6 meses a 3 años. Habrán reducciones de cuotas cuando la cotización sea completa por todos los conceptos, pero con un 100% de bonificación para empresas de menos de 250 trabajadores. La transformación en indefinido de estos contratos supondrá una bonificación de seguridad social de 1.500 €/año durante 3 años, en el caso de mujeres sería de 1.800 € año

Contrato indefinido de apoyo a emprendedores: Dirigido a empresas de menos de 50 trabajadores, salvo la deducción para el primer contratado menor de 30 años, que originará derecho a una deducción fiscal de 3.000 el período de prueba para este tipo de contrato será de 1 año 1 Este contrato permitirá el derecho a una deducción fiscal del 50% de la prestación de desempleo pendiente de percibir en caso de contratar a un desempleado que esté percibiendo la prestación contributiva, con un límite de 12 mensualidades, para ello debe haber percibido al menos 3 meses. El trabajador podrá simultanear la percepción de su salario con el cobro del 25% de su prestación por desempleo. Tendrán bonificaciones de 16 a 30 años, 1.000 € el 1er año, 1.100 € el 2º, 1.200 el 3º, con un incremento de 100 € por año para mujeres subrepresentadas. Para mayores de 45 años en paro más durante más de 18 meses, será de 1.300 € durante tres años y de 1500 € si el contrato es con mujeres subrepresentadas

Las bonificaciones no podrán ser aplicadas en empresas que hayan efectuado despidos objetivos declarados improcedentes o despido colectivo para el mismo grupo profesional y centro de trabajo en los 6 meses anteriores.

Contrato a tiempo parcial: posibilidad de realización de horas extraordinarias.

Trabajo a distancia: Posibilidad de teletrabajo con adscripción a un centro.

Bonificación de cuotas por transformación de contratos en prácticas, relevo o sustitución en indefinidos: Bonificación de 500 € durante 3 años, 700 € para mujeres y en empresas con menos de 50 trabajadores.

Clasificación profesional: Se establecerá por acuerdos entre empresa y trabajadores.

Tiempo de trabajo: Se introduce la posibilidad de distribución irregular pactada de la jornada de trabajo, sin pacto se podrá efectuar sobre el 5% de la jornada anual.

Movilidad funcional: En caso de realizarse trabajos de superior categoría durante 6 meses en un periodo de 1 año u 8 meses en un periodo de 2 años, se generará la movilidad funcional tanto superior como inferior

Movilidad geográfica: Se podrá ordenar el traslado de trabajadores motivado por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con un preaviso de 30 días, dando derecho al trabajador a optar por cobrar los gastos del traslado o solicitar la extinción del contrato con indemnización de 20 días por año y máximo de 12 mensualidades.

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo: Por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y en relación a los siguientes aspectos, tales como jornada, horario, turnos, remuneración, rendimiento y funciones. Tendrá un preaviso de 15 días y el trabajador tendrá derecho a rescindir el contrato de trabajo con una indemnización de 20 días por año y máximo de 9 meses.

Suspensión del contrato de trabajo o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción: Simplifica los trámites y elimina la autorización administrativa para llevar a cabo la suspensión.

Negociación colectiva: Posibilidad del descuelgue empresarial por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, tendrán preferencia los convenios de empresa sobre los estatales o autonómicos y la vigencia del convenio una vez denunciado y concluida la duración pactada será como máximo de 2 años.

Apoyo a la suspensión de contratos y reducción de jornada: Bonificación 50% cuotas empresariales de seguridad social por contingencias comunes de trabajadores con contrato suspendido o con reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. El período máximo coincidirá con la prestación de desempleo del trabajador, sin superar los 24

Encadenamiento de contratos: A partir del 31 de Diciembre de 2012 no se podrán encadenar contratos temporales durante más de 24 meses.

Extinción contrato de trabajo: Por fuerza mayor, despido colectivo, o falta de adaptación técnica. Se penaliza el absentismo incluso justificado, por enfermedad o accidente no laboral menor a 20 días consecutivos, que puede dar lugar a despido si se supera el 20% de la jornada en 2 meses consecutivos o 25% en 4 meses discontinuos en periodo de 12 meses y con una indemnización de 20 días por año y 12 mensualidades máximo. No computarán los periodos de huelga, representación de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo, lactancia, paternidad, licencias o vacaciones.

Fogasa: En extinciones por art. 51 y 52 ET o art. 64 de la Ley Concursal, el empresario con menos de 25 trabajadores será resarcido por el Fogasa con una cantidad equivalente a 8 días de salario por año, no siendo aplicable a despidos improcedentes.

Indemnizaciones por despido improcedente de contratos previos a la reforma tendrán una indemnización de 45 días por año hasta el 12/2/2012 y de 33 días por año desde el 13/2/2012, con un máximo de 720 días de salario o 42 mensualidades en caso de que calculando la indemnización con la normativa anterior sea superior.

Pago único desempleo: Modificación del pago único, hasta un 100% para menores de 30 o mujeres menores de 35 años.

Se trata de la tercera Reforma laboral en dos años y posiblemente dada la impopular acogida se prevé que tenga algunas modificaciones, las cuales serán comentadas a través de este Blog.

lunes, 13 de febrero de 2012

LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSION DE LA LEY DE LA COMUNIDAD VALENCIANA 5/2011, DE 1 DE ABRIL

El pasado 22 de noviembre el Pleno del Tribunal Constitucional levantó la suspensión cautelar que recaía sobre la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Comunidad Valenciana, popularmente conocida como “Ley de la Custodia Compartida”. Dicha suspensión tuvo su origen en el recurso de inconstitucionalidad que el anterior Presidente del Gobierno interpuso contra el texto legal autonómico y que, todavía, está pendiente de resolución.

Fundamentalmente, el Alto Tribunal basa su decisión, en que, de la norma autonómica no resulta la aplicación automática de la custodia compartida, sino que es la autoridad judicial la que, con la ponderación necesaria de las pruebas y circunstancias concurrentes en cada caso y tomando también en consideración el criterio del Ministerio Fiscal, establecerá el régimen de convivencia más idóneo en beneficio e interés de los menores. Por tanto, frente al criterio de la Abogacía del Estado, no advierte la eventual concurrencia de perjuicios irreparables o irreversibles por el hecho de la aplicación de la ley autonómica durante la sustanciación del recurso de inconstitucionalidad, incidiendo en la presunción de constitucionalidad de la norma recurrida.

A efectos prácticos, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, aquellos procedimientos judiciales contenciosos iniciados durante la vigencia de la suspensión cautelar de la ley –por tanto, con arreglo al derecho civil común- y que todavía están pendientes de resolución, deberán resolverse mediante la plena aplicación de la ley valenciana. Y en lo que respecta a los procesos iniciados por acuerdo de las partes, el denominado convenio regulador de separación o divorcio deberá ajustarse a los parámetros y al contenido del pacto de convivencia familiar que regula la ley autonómica.

Así las cosas, tratándose de “materia sensible” y susceptible de diversas interpretaciones sería deseable una rápida, clara y diáfana unificación de criterios en la aplicación de esta ley por parte de los Jueces y Magistrados de Familia. Constituiría, sin duda, la mejor decisión en beneficio e interés de los menores.