viernes, 14 de enero de 2011

LA INSCRIPCION REGISTRAL DE LOS HIJOS DE ESPAÑOLES NACIDOS EN EL EXTRANJERO MEDIANTE GESTACION SUBROGADA ("MADRES O VIENTRES DE ALQUILER")

En la actualidad, a diferencia de lo que acontece en algunos países como Reino Unido, Ucrania, Grecia, Canadá y algunos estados de Estados Unidos, en España está prohibido recurrir a la gestación por sustitución o gestación mediante las técnicas denominadas como “madre o vientre de alquiler”. Esta prohibición viene establecida en el artículo 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, de Técnicas de Reproducción Humana Asistida, en cuyo apartado primero dispone que “Será nulo de pleno derecho todo contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero”, añadiendo a continuación que en los supuestos de gestación por sustitución, la filiación materna será determinada por el parto, pudiendo ejercitar el padre biológico la acción de reclamación de la paternidad por el procedimiento general previsto en la legislación civil.

Ante ese marco normativo, la cuestión a resolver es qué sucede entonces con los hijos de españoles nacidos en uno de esos países mediante gestación subrogada? Denegar sin más el registro de los menores dejaría a los mismos desprotegidos y desposeídos de todos los derechos y garantías que deben asistirles, pero, admitir sin un adecuado control cualquier solicitud de inscripción de los nacidos de gestación por sustitución en el extranjero podría fomentar la práctica ilegal del tráfico internacional de menores.

Ante la respuesta dispar de los Registros Civiles y de los órganos judiciales, la Dirección General de los Registros y del Notariado ha proporcionado recientemente unos criterios unánimes al respecto mediante su Instrucción de 5 de Octubre de 2010, publicada en el B.O.E. de 7 de octubre de 2010, si bien la finalidad de dicha disposición, más que unificar la actuación registral, es la de, por un lado y primordialmente, defender el interés del menor, merecedor de la más alta protección y, por otro lado, evitar el tráfico internacional de menores.

La principal garantía del proceso de inscripción de los hijos de españoles nacidos en el extranjero mediante la gestación por sustitución establecida por la Instrucción de 5 de octubre es la exigencia de presentación ante el Registro Civil correspondiente de una resolución judicial extranjera en la que se determine la filiación.

A salvo de lo que puedan disponer los convenios internacionales, la actuación de los encargados de los Registros dependerá de la clase de procedimiento de la que derive la resolución judicial

Si a estimación del responsable registral la resolución deriva de un procedimiento contencioso, los interesados deberán acudir al procedimiento regulado en los vigentes artículos 954 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y el encargado del Registro denegará la inscripción en tanto en cuanto no se aporte Auto dictado por nuestros órganos judiciales poniendo fin a dicho procedimiento de exequátur.

Por el contrario, si la resolución judicial extranjera tiene su origen en un procedimiento análogo a los procedimientos españoles de jurisdicción voluntaria, el encargado del Registro Civil controlará, por la vía del incidente y previamente a la inscripción, si tal resolución extranjera puede ser reconocida en España, constatando, además de la formalidad, autenticidad y firmeza de la resolución y de los documentos que se aporten, que el Tribunal extranjero tiene la debida competencia judicial internacional, que se han respetado los derechos procesales de las partes, el interés del menor y los derechos de la madre gestante, que esta última ha prestado su consentimiento libre y voluntariamente y teniendo capacidad natural suficiente, y que la totalidad de los consentimientos prestados sean irrevocables.

MODIFICACION DE LA LEY DE COOPERATIVAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA: NUEVA REGULARIZACIÓN DEL CAPITAL SOCIAL

Hasta ahora el reembolso de las aportaciones que integran el capital social de las cooperativas era automático para el socio que causa baja, pero, tras la modificación de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, operada por Ley 16/2010 de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat (DOCV 6429 de 31 de diciembre de 2010) se regula una nueva figura: las aportaciones con reembolso rehusable.

Es la cooperativa la que establece o califica las aportaciones en una u otra categoría, pero esto no significa que el socio no recupere nunca sus aportaciones, sino que el reembolso de las calificadas como rehusables puede ser demorado, rehusado incondicionalmente por el consejo rector.

Tal y como están reguladas estatutariamente en estos momentos las aportaciones sociales, el consejo rector no tiene facultades para rehusar el reembolso de las aportaciones al socio que causa baja, salvo que la asamblea general de la cooperativa acuerde por la mayoría exigida para la modificación de los estatutos sociales, la transformación de las aportaciones con derecho de reembolso en aportaciones cuyo reembolso puede ser rehusado incondicionalmente por el consejo rector.

Es de destacar que en la devolución de esta nueva categoría de aportaciones el consejo rector no puede aplazar el reembolso de la liquidación, debiéndola realizar en el plazo máximo de tres meses a contar desde el acuerdo de devolución por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso, o en su defecto, por orden de antigüedad de la fecha de baja, teniendo preferencia en la distribución del haber social en los procedimientos de liquidación de la cooperativa.

martes, 4 de enero de 2011

CARRAU CORPORACION celebra una jornada sobre la "Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas y sus Representantes Legales"

La jornada, celebrada el pasado día 14 de diciembre, en la Confederación Empresarial Valenciana (CEV), e impartida por D. José Manuel Ortega Lorente, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia y D. Héctor Paricio Rubio, socio y responsable del área penal de Carrau Corporación, desarrolló tipificación penal de la responsabilidad de los responsables de las sociedades, a raíz de la modificación del vigente Código Penal. La reforma, que entró en vigor el día 23 de diciembre, fija la responsabilidad de las personas jurídicas a través de una doble vía:
- Imputación de los delitos cometidos en su nombre o por cuenta y en su provecho, por sus representantes legales o administradores de hecho o de derecho.
- De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividad sociales y por cuenta y en provecho de esas personas jurídicas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de los representantes legales o administradores de hecho o de derecho de la sociedad, han podido realizar la actuación delictiva por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso.

Se podrá declarar con independencia de que se pueda o no individualizar la responsabilidad penal de la persona física, esta haya fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia.

¿Qué es lo que deben hacer los responsables de las sociedades?
Según nuestro criterio la actuación responsable de todo representante legal, administrador de hecho o de derecho de una entidad jurídica pasa por lo siguiente:
1- Informarse y tomar conocimiento y consciencia de la presente reforma penal, de la extensión que supone esta nueva figura jurídica, de la extensión hacia los distintos ámbitos del mundo empresarial del texto punitivo, del incremento de las penas y de las graves consecuencias que para su sociedad puede tener verse inmerso en una causa penal con posible responsabilidad penal directa de la sociedad.
Ser consciente igualmente de que puede, caso de ser víctima, ejercer contra una sociedad una acción penal directa.
2- Ejercer el "debido control" sobre las personas físicas que están sometidos a la autoridad de los representantes legales y administradores de hecho de derecho.
3- Adoptar los mecanismos, protocolos adecuados en la estructura de su empresa para ejercer el debido control, así como detectar actuaciones "anómalas" o susceptibles de riesgo delictivo por sus empleados.
4- En el supuesto de encontrarse en el caso de haberse dado en el seno de su sociedad un hecho delictivo, adoptar los presupuestos establecidos en el artículo 31-bis-4 para atenuar la responsabilidad penal a la entidad jurídica.

Es aconsejable que ese "control" esté dirigido/supervisado por un agente externo.

Carrau Corporación se pone a disposición de todas las personas jurídicas y responsables de sociedades para establecer los adecuados protocolos penales en sus empresas.

martes, 7 de diciembre de 2010

LAS 9 MEDIDAS ANUNCIADAS POR EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO

El próximo viernes el Consejo de Ministros aprobará, entre otras medidas, un conjunto de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar de forma inmediata la inversión y la creación de empleo entre la PYMES.
1. Se generaliza la libertad de amortización en el Impuesto de Sociedades hasta 2015. Hasta ahora solo estaba prevista (y hasta 2012) para empresas de reducida dimensión y para aquellas de mayor dimensión, que mantuviesen su nivel de empleo. Esta medida fomenta la inversión empresarial al reducir durante años la factura fiscal de las empresas que intervierten.
2. Se elimina la obligación del recurso cameral: hasta ahora todas las empresas y trabajadores autónomos estaban obligados a pagar este cánon a las cámaras de comercio. A partir de ahora será voluntario, de modo que la financiación de las Cámaras estará vinculada efectivamente a los servicios demandados por las PYMES. Esto puede suponer un ahorro anual de 250 millones de euros, 90 de los cuales en el caso de las PYMES.
3. Creación de empresas en 24 horas: se adelanta lo previsto en la Ley de Economía Sostenible de las normas que persiguen la reducción de plazos, costes y obstáculos para crear una empresa. Facilitará la conversión en PYME de los trabajadores autónomos.
4. Se amplia el número de empresas que se puede acoger al tipo reducido del Impuesto de Sociedades (25%): A partir de ahora se entiende por empresa de reducida dimensión aquella que tenga una cifra de negocios de hasta 10 millones de euros (hasta ahora 8) y el primer tramo de base imponible que tributa a este tipo pasa a ser 300.000 € (hasta ahora 120.000). Se beneficiarán más de 40.000 empresas.
5. Regulación de las agencias privadas de colocación: se desarrolla lo previsto en la Ley de la reforma laboral para autorizar la rápida constitución de estas agencias y fijar las condiciones de su actuación.
6. Se dobla la plantilla de orientadores de los servicios públicos de empleo: para favorecer la empleabilidad de los desempleados se prorroga el programa de 1.500 orientadores creado en los servicios públicos de empleo en agosto de 2008 y se incrementa su número hasta 3000. Como consecuencia de ello, el Programa Extraordinario de Protección por Desempleo e Inserción (PRODI) concluirá en febrero, como estaba previsto, en el marco de la nueva regulación de las políticas activas de empleo y las nuevas medidas que en ellas se adopten.
7. Integración de los funcionarios de nuevo ingreso en el Régimen General de la Seguridad Social: con el fin de simplificar nuestro sistema de Seguridad Social, los funcionarios de nuevo ingreso ya no se incorporarán al régimen de Clases Pasivas del Estado que, en consecuencia, se mantendrá exclusivamente para sus actuales beneficiarios.
8. Se transforma en sociedad estatal el ente público Loterías y Apuestas del Estado: esto permitirá abrir la incorporación del capital privado hasta un 30% inicialmente, en el marco de la nueva Ley del Juego.
9. Se crea la sociedad estatal Aena-Aeropuertos: para gestionar la red de aeropuertos y los servicios aeroportuarios se crea la nueva sociedad que permitirá la entrada de capital privado hasta un 49%. Además abrirá a la gestión privada los Aeropuertos de Madrid y Barcelona mediante la creación de sociedades específicas dependientes de aquella.

CUESTION DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 57.2 DEL CODIGO PENAL

El Pleno del Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia nº 60/2010, de 7 de octubre, ha desestimado la cuestión de inconstitucionalidad número 8821-2005, planteada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, respecto del artículo 57.2 del Código Penal.
La duda de inconstitucionalidad que planteó dicho Tribunal respecto del artículo 57.2 del Código Penal se refería a la imposición obligatoria de la pena de prohibición de aproximación a la víctima y la suspensión del derecho de visitas respecto de los hijos, sin atender a los presupuestos de gravedad y peligrosidad establecidos como criterios generales en el artículo 57.1 Código Penal, prescindiendo de la solicitud o deseo de la víctima y demás familiares y con independencia de la existencia de una amenaza real o potencial a su integridad.
A este respecto, se pronuncia el Alto Tribunal afirmando que la norma cuestionada en absoluto restringe las facultades de las partes en general, y de la víctima en particular,para intervenir en el proceso y formular actos de alegación y de defensa de sus pretensiones, lo cual excluye la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 C.E. En definitiva, no es, sencillamente, cierto que la pena de alejamiento se imponga sin que el sistema garantice a la víctima el derecho a ser oída y a participar en el proceso.
Igualmente, afirma que la imposición de la pena de alejamiento afecta al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 C.E.) pero no a la intimidad familiar, porque lo que el derecho reconocido en el art. 18.1 C.E. protege "es la intimidad misma, no las acciones privadas e íntimas de los hombres" (STC 89/1987, de 3 de junio, F.J. 2) y ello por más que en ocasiones estas dos posiciones jurídicas, la libertad para actuar en un determinado sentido y el derecho a resguardar ese ámbito vital de la acción y el conocimiento de los demás, puedan aparecer solapadas en caso de que una misma injerencia procedente del Estado o de terceros suponga una intromisión en el espacio protegido por ambas.

jueves, 11 de noviembre de 2010

NUEVA LEY AUTONOMOS

El día 6 de noviembre ha entrado en vigor la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos. Esta Ley crea un plazo extraordinario que va desde el 7 de noviembre de 2010 al 6 de febrero de 2011, en el que los autónomos, pueden proceder a solicitar el alta de cobertura de los riesgos profesionales y de la prestación por cese de actividad.
El objetivo es regular el sistema específico de protección para los trabajadores autónomos que pudiendo y queriendo ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo y estando incluidos en los niveles de protección en ella recogidos, hubieran cesado en esa actividad.

viernes, 5 de noviembre de 2010

CLAUSULAS SUELO

El pasado 30 de septiembre de 2010 fue dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla la primera Sentencia que declara la nulidad, por abusivas, de las denominadas "cláusulas suelo" en los préstamos hipotecarios a interés variable con consumidores, resolución que se fundamenta en el desfase apreciado en las mismas en relación a las "cláusulas techo" contenida en las propias escrituras.
Como es sabido, el objetivo de dichas cláusulas no es otro que limitar el riesgo de la volatilidad de los tipos de interés, tratando las primeras de garantizar un interés o retribución mínima al prestamista que le permita la sostenibilidad de los costes de capital y costes relativos a gastos de estructura, mientras que las segundas, por su parte, pretenden reducir los efectos adversos que pudieren presentar para el prestatario, es decir, cubrirle frente a los incrementos del tipo de referencia.
Dicho de otro modo, estaríamos ante un pacto que pretende cubrir tanto los intereses de una parte como de la otra siempre y cuando se guarde la prudencial o razonable relación de equivalencia o semejanza, legalmente exigible, entre la limitación al alza y la baja, de la variación de los tipos de interés.
Sin embargo, se argumenta en la referida resolución que dichas cláusulas, condiciones generales de la contratación fruto de la absoluta discrecionalidad de la entidad bancaria, sólo cubren con soltura el riesgo de una parte negocial, el Banco, y no así y de modo "semejante" el del prestatario consumidor, puesto que las limitaciones al alza y a la baja son desproporcionadas por el lado del techo, en relación al suelo.
Las entidades demandadas han anunciado su intención de recurrir la citada sentencia, por lo que hemos de esperar a la decisión de la segunda instancia en su caso.